Jurisprudencia sobre Caducidad de Instancia (IV)

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II • 24/07/2008 • Scimaca S.R.L. c. D.G.I. •  Doctrina Judicial Online
Corresponde declarar operada la caducidad de la instancia pues, desde que se notificó al recurrente el auto que le imponía la obligación de librar el oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación establecido en la ley 25.344 (Adla, LV-E, 5547) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que aquél haya cumplido con la mentada imposición a su cargo máxime cuando, las actuaciones posteriores relacionadas a Cassaba y a la tasa de justicia no son interruptivas del citado plazo.
Voces :CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ INACTIVIDAD PROCESAL ~ PROCURACION DEL TESORO ~ OFICIO ~ TASA DE JUSTICIA
  
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II • 22/07/2008 • Salazar, Jorge Antonio y otro c. D.G.I. •  Doctrina Judicial Online
Corresponde declarar operada la caducidad de la instancia pues, desde que se notificó al recurrente el auto que le imponía la obligación de librar el oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación establecido en la ley 25.344 (Adla, LX-E, 5547) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que aquél haya cumplido con la mentada imposición a su cargo máxime cuando, la actuación posterior relacionada al pago de la tasa de justicia no es interruptiva del citado plazo.
Voces :CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ INACTIVIDAD PROCESAL ~ PROCURACION DEL TESORO ~ OFICIO ~ TASA DE JUSTICIA

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • 11/07/2008 • Maxdan S.A. c. Guilford Argentina S.A. • Exclusivo Doctrina Judicial Online
A efectos de la caducidad de la instancia, para no consentir un acto impulsorio pero realizado luego del transcurso del término legal, la presentación debe realizarse dentro del plazo de cinco días desde que se tomó conocimiento del mismo.
Voces :CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ INACTIVIDAD PROCESAL ~ IMPULSO PROCESAL ~ ACTO IMPULSORIO

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • 11/07/2008 • Maxdan S.A. c. Guilford Argentina S.A. • Exclusivo Doctrina Judicial Online
La circunstancia de que no se hubiera dispuesto aún el traslado de la demanda, no implica que no se encuentre corriendo el plazo de caducidad, pues la instancia se abre con la promoción de la demanda.
Voces :CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ DEMANDA ~ CONTESTACION DE LA DEMANDA

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala I • 26/06/2008 • Rodríguez Romero, Jacqueline c. Salazar, Miguel Angel • LLBA 2008 (agosto), 787
Corresponde dejar sin efecto la resolución que decretó la caducidad de instancia en un proceso por daños y perjuicios en donde resultaba damnificado un menor, intimando, en los términos del art. 315 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, a los representantes legales del niño, pero sin hacer lo propio con la Asesora de Incapaces, pues no ha tenido oportunidad ese Ministerio de impulsar un proceso que prácticamente está en condiciones de ser sentenciado, vulnerando así el interés superior de los niños constitucionalmente consagrado.
Voces : MENOR ~ MINISTERIO PUBLICO PUPILAR ~ REPRESENTACION DEL MENOR ~ NULIDAD PROCESAL ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C • 22/05/2008 • Berman, Beatriz c. Consorcio Prop. Quilmes 560 •  Doctrina Judicial Online
Las actuaciones extrajudiciales no son eficaces para interrumpir el curso de la perención si no han sido informadas en la causa.
Voces :CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C • 22/05/2008 • Berman, Beatriz c. Consorcio Prop. Quilmes 560 •  Doctrina Judicial Online
El hecho de que se haya producido la totalidad de las pruebas ordenadas en la causa, no obsta a la declaración de caducidad de instancia, por cuanto la carga de las partes de impulsar el procedimiento cesa únicamente, y en principio, con el llamado de autos para sentencia.
Voces :CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ IMPULSO PROCESAL ~ PRUEBA ~ AUTOS PARA SENTENCIA ~ AUTOS PARA SENTENCIA

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III • 30/04/2008 • Came S.R.L. • DJ 17/09/2008, 1400 - DJ 2008-II, 1400
El art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior para aquellos casos en que la persona se halla inculpada de delito, por lo que dicha cláusula, a la que se halla obligado internacionalmente el Estado, no resulta aplicable a los casos de caducidad de instancia.
Voces : DOBLE INSTANCIA ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III • 30/04/2008 • Came S.R.L. • DJ 17/09/2008, 1400 - DJ 2008-II, 1400
Debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 317 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto veda la vía recursiva contra la decisión que rechaza el pedido de declaración de caducidad de instancia pues los argumentos del recurrente no logran sustentar la impugnación de la norma citada puesto que los derechos amparados por las tratados internacionales citados así como los artículos de la Constitución Nacional no se encuentran afectados en la medida que la causa judicial se encuentra en curso por ante el juez natural e imparcial en el marco de un proceso donde, eventualmente, el demandado puede ejercer las defensas que estime pertinentes.
Voces :CONSTITUCION NACIONAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ RECURSO DE APELACION ~ PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E • 29/04/2008 • Cabrera, Oscar Rubén c. Sodano, Héctor Armando • DJ 01/10/2008, 1551 - DJ 2008-II, 1551
Debe confirmarse la sentencia que declaró la caducidad de instancia, pues si bien no se ha corrido traslado de la demanda, quien interpuso la perención se encuentra legitimado para hacerlo en tanto es quien resultaría demandado, máxime si éste ya se encontraba en conocimiento del trámite en virtud de una presentación anterior.
Voces : LEGITIMACION ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ DEMANDADO

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E • 23/04/2008 • Dere, Agop c. Asociación Civil Hospital Alemán - Plan Médico •  Doctrina Judicial Online
Corresponde declarar operada la caducidad de la segunda instancia (Art. 310, inc. 2°, Cód. Procesal (si desde la última actuación útil tendiente a activar la formación de un incidente, el expediente nunca se encontró en condiciones de ser elevado a la Alzada, habiendo el recurrente dejado transcurrir más de tres meses sin realizar acto procesal alguno.
Voces : CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ RECURSO DE APELACION

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E • 17/04/2008 • Carlucci, Rosa Dolores c. Fernández, Raúl y otros •  Doctrina Judicial Online
Mediando litisconsorcio pasivo, los actos de impulso ejecutados contra uno o varios de los demandados revisten suficiente virtualidad para interrumpir el curso de la caducidad de instancia con relación a los restantes (art. 312, Cód. Procesal(, pero cuando la parte demandada es litisconsorte del incidentista y no de la actora, de ningún modo su actividad puede beneficiar a quien tiene a su cargo el impulso procesal.
Voces :CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ ACTO IMPULSORIO ~ LITISCONSORCIO ~ LITISCONSORCIO PASIVO ~ PLAZO PERENTORIO ~ PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I • 17/04/2008 • Andrietti, Eugenio Mario c. Metaltérmica S.A. •  Doctrina Judicial Online
Es improcedente la impugnación de la asamblea incoada por el socio de una sociedad anónima, ya que la acción se inició cuando había expirado el plazo de tres meses previsto en el art. 251 de la Ley de Sociedades Comerciales, sin que obste a tal conclusión el hecho de que las partes hubiesen pactado en un acuerdo la suspensión de todos los plazos, pues, el término legal previsto para la caducidad no es disponible para los socios.
Voces :SOCIEDAD COMERCIAL ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ ASAMBLEA ~ IMPUGNACION DE LA ASAMBLEA ~ DIRECTORIO ~ SUSPENSION DE RESOLUCION ASAMBLEARIA ~ CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ PLAZO DE CADUCIDAD ~ SUSPENSION DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E • 17/04/2008 • Carlucci, Rosa Dolores c. Fernández, Raúl y otros •  Doctrina Judicial Online
El artículo 312 del Cód. Procesal en cuanto establece que el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes a los efectos de la caducidad de instancia se inspira en el principio de que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni, por lo tanto, la de la instancia, que es insusceptible de fraccionarse sobre la base del número de sujetos que actúan en una misma posición de parte.
Voces :CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ ACTO IMPULSORIO ~ LITISCONSORCIO ~ LITISCONSORCIO PASIVO ~ PLAZO PERENTORIO ~ PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D • 20/02/2008 • Alsicon S.A. •  Doctrina Judicial Online
Corresponde confirmar la caducidad de instancia declarada en un incidente de inconstitucionalidad sustanciado en el marco de un proceso falencial, pues quedó debidamente acreditado que el incidentista no realizó ninguna actuación judicial idónea a fin de impulsar el procedimiento desde la fecha del último acto procesal hasta el decreto de perención, siendo que el escrito de petición de desparalización del expediente carece de entidad suficiente para producir la interrupción del plazo de caducidad.
Voces :CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ CARGA DEL IMPULSO PROCESAL ~ IMPULSO PROCESAL ~ INSTANCIA ~ PLAZO ~ PLAZO LEGAL ~ PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ ACTO INTERRUPTIVO ~ INCIDENTE ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ QUIEBRA ~ RECURSO DE APELACION

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C • 20/02/2008 • Consorcio de Prop. Alvarez Jonte 2621 c. Cassano, Salvador José • Exclusivo Doctrina Judicial Online
Las tratativas extrajudiciales, o desarrolladas en otras actuaciones, no informadas oportunamente al tribunal, resultan insuceptibles de interrumpir el curso de la perención, por cuanto los actos idóneos a tales fines deben llevarse a cabo en el expediente respectivo.
Voces :CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ TRABAJO EXTRAJUDICIAL ~ ACTO INTERRUPTIVO ~ INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E • 14/02/2008 • Cassarino, Miguel Conrado y otros c. Negro, María Graciela • Exclusivo Doctrina Judicial Online
Debe decretarse la caducidad de instancia del juicio hipotecario seguido bajo el régimen previsto en la ley 24.441, puesto que dentro del proceso judicial, el acreedor no cumplió con la citación del deudor a fin que oponga excepciones —art. 64 de la ley 24.441— dentro del plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ni realizó ninguna diligencia fuera del expediente que active el procedimiento a efectos de interrumpir el plazo de perención
Voces: CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ EJECUCION HIPOTECARIA ~ HIPOTECA ~ INACTIVIDAD PROCESAL ~ IMPULSO PROCESAL

Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de La Plata • 11/02/2008 • Asociación Judicial Bonaerense c. Provincia de Buenos Aires • LLBA 2008 (julio), 586, con nota de Luis A. Raffaghelli
La caducidad planteada por la Provincia de Buenos Aires frente a la acción de amparo que la Asociación Judicial Bonaerense dedujo a fin de que se anule la resolución de la Suprema Corte de Justicia que aplicó descuentos a los trabajadores judiciales con motivo del ejercicio del derecho constitucional de huelga, no puede prosperar, ya que lo que se considera atacado con continuidad y efectos a futuro es el derecho de huelga amparado por la Constitución Nacional y Provincial, por lo que resulta inapropiado suponer la perención del derecho a remover el obstáculo por la vía utilizada.
Voces :   CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ ACCION DE AMPARO ~ PROCEDENCIA DE LA ACCION ~ EMPLEO PUBLICO ~ EMPLEADO PUBLICO ~ PODER JUDICIAL PROVINCIAL ~ EMPLEADO DEL PODER JUDICIAL ~ ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES ~ DERECHO DE HUELGA ~ REMUNERACION ~ DESCUENTO SALARIAL

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E • 05/02/2008 • Machado, Ramón c. Gryngarten, Saúl y otro •  Doctrina Judicial Online
Para que una actuación de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, ha de tender a lograr la prosecución de la relación procesal, por lo tanto debe excluirse aquéllas que sólo se realizan en el interés exclusivo de una sola de las partes.
Voces: CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ ACTO IMPULSORIO ~ PRESENTACION DEL ESCRITO

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D • 21/12/2007 • Campos, Mirta Olga • DJ 30/04/2008, 1183 - DJ 2008-I, 1183
Para el cómputo de la caducidad de la instancia no debe tomarse en cuenta la feria judicial del mes de julio, conforme a lo establecido en el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Voces :   CADUCIDAD DE INSTANCIA ~ FERIA JUDICIAL

Bien Ganancial - Concubinato

La Justicia determinó que un inmueble adquirido durante el concubinato de una pareja no puede ser considerado como un bien ganancial ya que no existía un lazo matrimonial. Los jueces tuvieron que detallar cómo se define un bien ganancial y en qué circunstancias no lo es.
La muerte de la esposa de un hombre generó que los herederos de sus bienes reclamaran un departamento que, según aseguraron, era un bien ganancial de la mujer ya que el propietario era su esposo.

A este respecto, los magistrados de la Sala G de la Cámara Civil, a cargo de Carlos Bellucci, Beatriz Areán y Carlos Carranza Casares, entendieron que "en las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que la componen, pues es menester distinguir los bienes propios de los gananciales debido a que están sometidos a regímenes distintos".

Los jueces definieron que "los bienes serán propios o gananciales según lo determina la ley, de allí que en nada influye de voluntad de los cónyuges para alterar la calidad diversa de tales bienes y esta imposibilidad de modificar la división que la ley impone obedece a la finalidad de mantener incólumes los patrimonios de los cónyuges o sus herederos, estando imposibilitados de alterar la imperativa calificación legal, todo lo cual desmerece la postura argüida por los apelantes".

Y prosiguieron: " En tal sentido, es dable precisar que el establecimiento del régimen de comunidad constituye un efecto legal del matrimonio y se trata de un estatuto legal forzoso que no depende en cuanto a su origen, estructura y dinámica, de la intención de las partes cuyas previsiones resultan de orden público".

Por eso, también estimaron que la previa relación concubinaria importa poco ya que "los bienes en ella habidos y el postrer matrimonio carece de efectos retroactivos para dar cobertura patrimonial a aquel concubinato, pues la sociedad conyugal se origina en el momento de contraerse matrimonio y es a partir de allí que los bienes revestirán carácter propio o ganancial".

Para graficar la situación explicaron que el inmueble fue adquirido en junio de 1984 por el viudo Roberto Rosales, y contrajo matrimonio con la causante en noviembre de 1990, por lo que el departamento " reviste carácter propio del Sr. Rosales, resultando ajeno al acervo del presente sucesorio".

Por eso los camaristas decidieron confirmar la sentencia de primera instancia.

FALLO A TEXTO COMPLETO: V. A. M. s/ Sucesión Ab Intestato

Fuente: www.DiarioJudicial.com

Alimentos - Mayoria de Edad - Limites

La Cámara Civil y Comercial de Necochea decidió que una mujer no podía reclamar la ejecución de la deuda por alimentos contra su ex esposo ya que su hija era mayor de edad cuando realizó el reclamo. Los magistrados consideraron que la representación legal de la madre sobre su hija ya no tenía sustento.
La Cámara Civil y Comercial de Necochea rechazó, en este caso, el reclamo de ejecución de alimentos de una mujer contra su ex esposo. Es que había actuado en representación de su hija, que para cuando se planteó la demanda ya era mayor de edad y por este motivo, los jueces estimaron que no cabía la representación legal de su madre.
La mujer reclamaba más de 29.000 pesos por el pago de cinco pasajes aéreos de Buenos Aires a Madrid.
Los magistrados consignaron, en un primer lugar, que “la cuestión traída a esta alzada en torno a la legitimación para ejecutar los alimentos devengados durante la minoridad una vez que el menor ha alcanzado su mayoría de edad, ha suscitado distintas posiciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia”.
“Una corriente estima que tales alimentos deben ser solicitados por la madre, pues no se trataría de alimentos stricto sensu sino del crédito originado por cuotas atrasadas a la luz de lo que dispone el artículo 727 del Código Civil, con abstracción de que el menor haya llegado o no a su mayoría de edad”, precisaron los camaristas.
“Para otros el sujeto legitimado sería el hijo por haber concluido la representación legal con que actuaba aquélla”, agregaron a ese respecto. Y es precisamente esta posición a la que apelan los jueces de Necochea.
Citaron a Bossert para explicar su posición: "Conforme al principio contenido en el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual las cuotas se deben desde la interposición de la demanda, no es posible demandar por los alimentos debidos al hijo menor después que éste ha llegado a la mayoría de edad”.
“No sólo han perdido los progenitores, incluido el que tenía la guarda, la representación jurídica del menor en razón de su mayoridad, sino que, además, no puede demandar a título propio para resarcirse de lo que pudo haber gastado en beneficio de aquél durante la minoridad."
Siguiendo ese orden de razonamientos, se refirieron a “Dutto quien sostiene que los créditos alimentarios pendientes de los menores que cesan en su situación de minoridad o que se encuentran emancipados deben ser reclamados por los mismos, por derecho propio, por haber concluido la supuesta representación legal de la madre, tutor especial, pariente o Ministerio Público".
Por estos motivos y “considerando que la menor alcanzó la mayoría de edad con fecha 26 de enero de 2009, ninguna duda cabe que tanto los créditos alimentarios pendientes, esto es aquellos que se fueron devengando hasta el cese de la minoridad, como los posteriores, debieron ser reclamados por la hija mayor de edad por derecho propio, atento haber caducado la representación legal de su progenitora y en tanto en este concreto caso, la progenitora no aduce haberlos solventado”.
Por lo que concluyeron que “tampoco cabe analizar el supuesto de que lo haga en virtud de dicha causa como sostiene la resolución apelada”, y de esta forma decidieron rechazar la ejecución de alimentos pretendida por la mujer.


Fuente: www.DiarioJudicial.com 

Ordenan a Empresa de Medicina Prepaga Cubrir Operacón de By Pass Gástrico a Afiliada que Padece Obesidad Mórbida

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una medida cautelar solicitada por una afilada a una empresa de medicina prepaga que padece un cuadro de obesidad mórbida, y ordenó a la demandada cubrir la operación de by pass gástrico laparoscópico.

En la causa “C. D. E. c/ Medicus SA y otro s/ amparo”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a Medicus S.A. que le provea a la Sra. D.E.C. la operación de by pass gástrico laparoscópico.

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien alegó que no se había probado la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, sumado a que se le obliga a otorgar una prestación que no está contemplada en el Plan Médico Obligatorio ni el contrato de afiliación, y que la actora no cumple con uno de los requisitos de inclusión que establece el decreto Nº  742/09 para la realización de la cirugía bariátrica (edad máxima 65 años).

Los magistrados que integran la Sala III, explicaron que “de conformidad con la ley 26.396 sobre "Trastornos Alimentarios" en su artículo 15 se establece que "quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios…" y, por su parte, la Resolución nº 742/09 del Ministerio de Salud incorporó al Programa Médico Obligatorio el conjunto de prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes, detalladas en el Anexo I, entre las cuales se incluye como tratamiento quirúrgico para pacientes con índice de masa corporal igual o mayor a 40 kg/m2 el "by-pass gástrico"”.

Con relación a la demandada, los camaristas sostuvieron que “en su carácter de empresa de medicina prepaga se rige por la nueva ley 26.682, la cual en su artículo 7 establece que, tales empresas "deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico-asistencial, el Programa Médico Obligatorio”.

En base a ello, en la sentencia del 27 de septiembre pasado, concluyeron que “queda acreditada la verosimilitud del derecho que hace viable la medida cautelar ordenada por el sentenciante, no correspondiendo en este contexto analizar pormenorizadamente los criterios de inclusión a los que hace la referencia la demandada en sus agravios (en cuanto a la edad de la actora: 71 años) y que deberán ser evaluados a lo largo del presente juicio a la luz de las probanzas que se aporten”.

A ello, los magistrados añadieron que “el mantenimiento de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende”, mientras que en cuanto al peligro en la demora, señalaron que “resulta suficiente para tenerlo por acreditado, el riesgo que conllevaría la privación del tratamiento prescripto por el médico tratante de la Sra. C.”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

Fuente: abogados.com.ar

Decretan Invalidez del Art. 61 de la Ley de Aranceles Profesionales

La Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 21.389, al considerar que mantener la rata legal impuesta por dicha normativa importaría una clara afectación del derecho de propiedad de los profesionales del derecho.

En los autos caratulados “Cereigido Carlos Alfredo c/ Freiria Carlos Alberto s/ ejecución”, la parte ejecutada había solicitado el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839 formulado por el ejecutante.

En la presente causa, el letrado ejecutante solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839, que establece que “las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme... devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina".

En razón de los cambios económicos operados desde el dictado de la normativa, el profesional requirió su invalidez, por afectar los derechos de igualdad y propiedad consagrados por los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.

El magistrado remarcó que “en materia de tasa de interés ha sido relevante en nuestro fuero la doctrina plenaria sentada por la Excma. Cámara Civil en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A." (del 24/4/2009, publicado en LA LEY 2009-C, 99), que dispuso: "Corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Romano Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI s/ daños y perjuicios" del 23/3/04”.

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95 explicó que “en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva”, pero “frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno”, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso.

A ello, agregó que “hoy nadie puede desconocer la desvalorización monetaria, reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”.

Por otro lado, el juez sostuvo que “no son las razones económicas las determinantes del tipo de interés que corresponde aplicar en ausencia de convención de las partes, sino que al margen de las variaciones que registren las tasas por las propias fluctuaciones del mercado financiero, desde el punto de vista jurídico es menester reconocer que el resarcimiento debido por el deudor moroso debe estar representado por la denominada tasa activa, que es la que cobran los bancos por los créditos que otorgan”.

En base a ello, el juez remarcó que “si tomamos como norte los relevantes aspectos económicos que llevaron a dejar de lado la tasa pasiva en pos de la activa como tasa de interés moratorio prevista por la anterior doctrina plenaria, debe concluirse que mantener la rata legal impuesta por la normativa impugnada importaría una clara afectación del derecho de propiedad de los profesionales del derecho, quienes a tenor de la coyuntura actual de la economía verían insuficientemente compensado el retardo derivado del incumplimiento en el pago de los honorarios pactados o regulados judicialmente”.

En la sentencia del 19 de agosto pasado, el juez concluyó que “si entendemos desde el punto de vista jurídico que la tasa activa es la que corresponde aplicar para resarcir el daño moratorio por el incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, privar a los abogados de dicha rata -privilegiando una de menor entidad como la pasiva- constituye un grave cercenamiento del derecho a la igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional”.

Como consecuencia de  lo expuesto, y “valorando además el carácter alimentario que la doctrina y jurisprudencia uniforme han otorgado a los honorarios profesionales”, el magistrado resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839.

Fuente: abogados.com.ar